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CSJ SCC 18 de 2018

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

SC018-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2014-02700-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) enero de dos mil dieciocho (2018).-

Se decide el recurso extraordinario de revisión promovido por LUCIO EDUARDO RIVEROS BELTRÁN respecto de la sentencia proferida el 16 de Noviembre de 2012 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de investigación de paternidad que en su contra promovió la Comisaria de Familia de Fusagasugá en nombre de la menor Nicholle Gabriela Castillo Baquero.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se inició el referido proceso que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, la Comisaria de Familia de ese Municipio instauró demanda de investigación de paternidad en nombre de los intereses de la menor Nicholle Gabriela Castillo Baquero en contra de Lucio Eduardo Riveros Beltrán.  

2. Como sustento fáctico de la petición postulada en el señalado litigio, la Comisaria de Familia argumentó, que:

2.1. María Eugenia Castillo Baquero, madre de la menor, informó que sostuvo relaciones sexuales con el demandado, fruto de las cuales quedó en embarazo entre los meses de Junio o Julio de 2007.

2.2. Al poner en conocimiento de Lucio Eduardo Riveros su estado de embarazo, este evadió su responsabilidad.

2.3. La niña Nicholle Gabriela Castillo Baquero nació el 28 de marzo de 2008.  

2.4. Se declaró fracasada la audiencia de conciliación celebrada entre las partes el 26 de Mayo de 2010, a la cual se aportaron dos pruebas de paternidad provenientes del Instituto de Genética de la Universidad Nacional realizada el 16 de septiembre de 2008 y del Laboratorio Yunis Turbay y Cia el 31 de octubre de 2008, en las que se concluyó que no se excluía al demandado como padre biológico de la menor.

3. La demanda fue admitida el 8 de Junio de 2011 y en ese proveído se dispuso correr traslado a las partes del resultado del examen «con marcadores genéticos de ADN» de conformidad con el artículo 4º de la ley 721 de 2001.

4. Notificado el demandado acudió al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Agregó que «…como es mi obligación y mi derecho presentaré la debida objeción a los exámenes respectivos, solicitando que se practique dentro del presente expediente prueba de ADN en las instalaciones del Instituto nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses». Propuso como excepciones aquéllas que denominó «Imposibilidad del demandado para engendrar descendencia« y la de «Relaciones íntimas (sexuales) de la demandante con familiares del demandado». Como pruebas solicitó que se ordene práctica de exámen científico con el fin de tener certeza sobre la posible paternidad del demandado, así como emitir concepto técnico sobre la imposibilidad del demandado para engendrar.

5. Concomitante con la contestación de la demanda, Lucio Eduardo Riveros Beltrán allegó documento denominado «objeción al dictamen pericial por nulidad» para descorrer el traslado dado en el auto admisorio de la demanda, rebatiendo la calidad de prueba pericial otorgado en el mismo. Con similares argumentos presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda.

El recurso de reposición se resolvió desfavorablemente con el argumento de que tales pruebas aportadas con la demanda, son pasibles de valoración, misma de la que se corrió traslado al demandado para que se pronunciara frente a ellas. Posteriormente, resolvió en similares términos la objeción planteada, y sostuvo «…los dos dictámenes anteriores gozan de eficacia demostrativa, son conducentes, tienen en su contenido la importancia y validez necesarias para ser evaluados individualmente y determinan confiabilidad».

6. Agotado el trámite de la primera instancia, el a quo clausuró el debate con sentencia de 23 de abril de 2012. A través de tal pronunciamiento declaró que el demandado era padre de la menor, por lo que ordenó oficiar a la Notaría para la corrección el registro civil de nacimiento; y, fijó la cuota alimentaria.

La aludida decisión fue justificada por la funcionaria en los siguientes términos:

“…las conclusiones a las que llegaron tanto el Laboratorio de Genética de la Universidad Nacional como el de Yinis Turbay, son acogidas en toda su extensión por este Despacho para tenerlos como pruebas de probabilidad de paternidad biológica en los porcentajes señalados, toda vez que las mismas infunden credibilidad dados los fundamentos científicos, el desarrollo técnico y porque son suficientemente explicativas y claras en sus conceptos mencionados” (fls. 74 a 82 cdno. 1).           

4. Apelada por el demandado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por auto del 25 de septiembre de 2012 puso en conocimiento del Defensor de Familia el hecho de que no fue vinculado al proceso de primera instancia, a pesar de tratarse de una intervención forzosa. El defensor de familia acudió al proceso manifestando que no era posible pronunciarse sobre la demanda pues el expediente se encontraba surtiendo el recurso de apelación.

Posteriormente, en fallo de 16 de Noviembre de 2012, confirmó la sentencia de primer grado. En primer lugar, adujo que la Comisaria de Familia carecía de atribución legal para presentar la demanda, circunstancia que no invalidaba lo actuado, pues siendo un hecho configurativo de una excepción previa, no podía comportar posteriormente una nulidad procesal. Además, se había puesto en conocimiento del Defensor de Familia, sin que se hubiese obtenido pronunciamiento alguno, por lo que consideró saneada la actuación. En segundo lugar, abordó la temática objeto de apelación para concluir que la decisión de la Juez no se basó insularmente en la prueba genética, sino que tuvo en cuenta otros elementos de prueba adosados al proceso. Sin embargo, sobre el medio de prueba científico, admitió que tiene un gran valor persuasivo en los procesos de filiación, al punto que las demás probanzas se tornan secundarias. Y sobre la infertilidad tantas veces alegada por el demandado, adujo:

Debe tenerse en cuenta que según el concepto del médico tratante, la azoopermia no necesariamente es indicativa de infertilidad o incapacidad para procrear, obsérvese que en el informe que rindió señaló que “en la literatura médica mundial hay reportes de un porcentaje muy pequeño de pacientes con eyaculación retrógrada han podido procrear espontáneamente”; tal concepto, corrobora que en algunos casos el hombre afectado por tales dolencias puede engendrar y ese es precisamente el caso del demandado, según se desprende de los resultados de los exámenes de genética aportados al proceso, los cuales se itera, fueron sometidos a contradicción”  (fls. 22 a 33, cdno. Tribunal).

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

1. Con apoyo en la causal establecida en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, Lucio Eduardo Riveros Beltrán postuló la revisión de la providencia de segunda instancia antes compendiada, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se declare sin valor la sentencia.

2. Frente a la causal invocada del recurso extraordinario, el recurrente alegó, en síntesis, tres circunstancias. La primera, porque se omitió la vinculación del Defensor de Familia. La segunda, porque hubo una indebida representación del menor dentro del trámite procesal. Y, la tercera, por no haberse decretado la práctica de prueba de ADN. Desarrolló tales argumentos de la siguiente manera:

Sobre el primero, dijo que pese a que no se vinculó al Defensor de Familia en primera instancia, el Tribunal ordenó su vincuación «en un afán de lograr sanear la irregularidad». Pese a la tardía vinculación, el Defensor adujo que no le era posible intervenir porque el proceso se encontraba en sede distinta del juzgado. Sostiene que el ad quem violó el debido proceso porque no procedía vincular al defensor de familia en esa instancia lo que a su juicio constituye una nulidad constitucional. Agregó que «…como (sic) iba el señor Defensor de Familia proceder a proponer una excepción a la demanda, si ya este trámite se había surtido y por lo (sic) omisión del Despacho Judicial que emitió la sentencia, no se había vinculado al mismo de manera oportuna…»  y agregó que «El Tribunal, no debió de haber corrido traslado del proceso, o vincular al defensor de Familia de manera tardía, lo que debió el Tribunal, era decretar la Nulidad de lo actuado a partir del auto que admite la demanda…»

Acerca de la segunda inconformidad, el recurrente sostuvo que la menor fue indebidamente representada en el trámite procesal pues no era la Comisaria de Familia la legitimada para formular la demanda de investigación de paternidad. Dijo que el argumento del tribunal referente a la posibilidad de alegar la correspondiente excepción previa, si bien no se alegó oportunamente, no puede considerarse saneada pues no se vinculó al proceso al Defensor de Familia, más cuando la única actuación de la Comisaria de Familia fue presentar la demanda, sin más.

Finalmente, sobre la ausencia del decreto de la prueba pericial de ADN dijo que pese a pedirse oportunamente, en el auto que decretó las pruebas en el proceso, no se hizo pronunciamiento sobre este medio de persuación. Adujo que, a pesar de recurrirse en reposición, el Juzgado no ordenó la prueba de fertilización y genética pedidas. Agregó que en el auto admisorio se ordenó correr traslado de las pruebas de ADN aportadas con la demanda, conforme al artículo 4 de la ley 721 de 2001, sin percatarse de que se trataba de una norma derogada desde el año anterior.

III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

1. Una vez subsanada la demanda presentada el 14 de noviembre de 2014, esta Corporación ordenó a la parte interesada que constituyera caución (fl. 66), y, cumplido tal requerimiento, el 6 de mayo siguiente le solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá que remitiera el expediente contentivo de la sentencia atacada (fl. 81).

2. Recibida la mencionada actuación, en providencia de 12 de agosto del mismo año se admitió el escrito principal y se dispuso  que  de aquél se corriera traslado a los interesados (fls. 87 y 88).

3. María Eugenia Castillo Baquero se notificó personalmente como representante legal de la menor Nicholle Gabriela Castillo Baquero y oportunamente solicitó le fuera concedido amparo de pobreza. Por auto del 12 de febrero de 2016 se concedió el amparo solicitado y se nombró a un profesional del derecho para que representara sus intereses, quien replicó oportunamente, así:

3.1 Dijo que la finalidad de la causal invocada no es revisar la actuación procesal del proceso, sino que su finalidad es determinar si la sentencia en sí, adolece de nulidad.

3.2. Lo alegado por el recurrente son circunstancias que nacieron antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, sin que broten intrínsecamente de la misma.

3.3 Sobre la indebida representación de la menor, insistió en los argumentos expuestos por el Tribunal según los cuales, tal circunstancia no fue estructurada por el medio procesal idóneo como era su alegación a través de la correspondiente excepción previa, lo que de suyo saneó la irregularidad

3.4 En consecuencia, solicitó declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto.

4. El trámite prosiguió con la apertura a pruebas por auto de 4 de octubre de 2016 (fl. 113) y luego de culminada la etapa de su recaudo, se concedió el tiempo común a los intervinientes para alegar de conclusión (fl. 115, cit.), lapso que fue empleado por ambos extremos litigiosos (fls. 421 a 451, ib.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Si bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de la seguridad jurídica, el recurso de revisión se concibió como un medio extraordinario para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que permiten infirmar las sentencias que se hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado el criterio del fallador y que por las razones allí consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem donde se tutela la seguridad jurídica al impedir la coexistencia de providencias contradictorias.

2. En esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, tal instrumento procesal no constituye un escenario de instancia en el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido de antaño que este mecanismo

no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna (CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada en SC6496-2015).

Igualmente, se ha señalado que en esta sede únicamente tienen cabida las verdaderas novedades procesales, es decir, aquellas «circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna» y que «constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque pese a antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta» (CSJ SC, 1º dic. 2000, Rad. 7754, reiterado en SC17395-2014).

3. Ya en el campo de la causal octava de revisión, que acontece por «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», se ha considerado que son cuatro los requisitos para que prospere:  1) que se haya incurrido en vicio de nulidad; 2) que el vicio se haya originado en la sentencia; 3) que la sentencia haya puesto fin al proceso;  y 4) que el fallo no sea susceptible de recurso alguno.

4. Al descender al estudio del caso que ahora se decide, deviene como conclusión que se incumplió con el último de los requisitos, en tanto que, al estar íntimamente ligada la decisión con el estado civil, la misma era pasible del recurso de casación, mismo que no se intentó por el ahora recurrente, inconforme con la decisión de segunda instancia.

De esta manera entonces, el interesado incumplió con uno de los ya vistos requisitos de la causal octava (8ª) del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que acontece cuando hay «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», esto es, que la citada providencia no admita recurso alguno, bien por ser de única instancia, o ya porque los que eran pertinentes se agotaron.  Y es razonable exigencia que antes de acudir a esta especial forma de corrección procesal, el interesado hubiese concluido los recursos correspondientes, si tuvo la oportunidad de hacerlo, precisamente por tratarse de una vía extraordinaria y, como tal, de excepcional factibilidad.

Sobre este tópico ha enseñado la jurisprudencia de la Corte que la protección prevista en la causal octava de revisión gravita «sobre la base, en primer término, de que se incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno» (Sentencia de 8 de abril de 2011, rad. 2009-00125-00).  En la misma línea, de antaño ha esbozado:

(...) la mencionada causal se presenta, en general, 'cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia' (G.J. T. CCXLIX, pág. 170) y, en particular, '(…) cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior a (sic) magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia.

Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido' (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que 'los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, '(…) no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad (…)'. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001). (Sentencia de revisión civil de 15 de julio de 2008, Exp. N° 11001-0203-000-2007-00037-00.  Se subrayó).

El recurso de casación del que era pasible la sentencia de segunda instancia, comportaba un medio idóneo para combatirla, más cuando los puntos atacados en sede de revisión, están relacionados ora con nulidades procesales al interior del proceso, ora con la valoración probatoria realizada a los medios de persuación que allí se allegaron.

En consecuencia, se advierte al rompe el incumplimiento de los requisitos procesales necesarios para que salga avante el remedio procesal extraordinario incoado.

5. Pese al anterior cuestionamiento, resulta que mirado el planteamiento hecho por el recurrente, tampoco tenía vocación de éxito por lo que pasa a explicarse:

5.1 Vistos los argumentos expuesto en la demanda, en realidad se alude a circunstancias, ocurridas todas, antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, en la cual se expuso claramente las razones por las que las alegaciones del recurrente, no tienen vocación de éxito.

5.2 Referente a la vinculación forzosa del Defensor de Familia, no puede pasarse por alto que, al tratarse de una nulidad saneable, la actuación del tribunal estuvo ajustada a los precisos términos contemplados en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, debe ponerse en conocimiento de la parte afectada, en este caso, el funcionario cuya vinculación forzosa no se hizo en primera instancia, quien acudió al trámite sin alegar la nulidad referida. De esta manera entonces, ni se incurrió en nulidad en la sentencia, ni el tribunal se apartó del trámite procesal previsto, una vez avistó la causal de nulidad incurrida en primera instancia.

5.3 Por su parte, en lo referente a la indebida representación de la menor, también se explicó que tal irregularidad debía alegarse como excepción previa, por lo que, al guardar silencio, la misma se saneó, sin que sea posible luego invocarla como causal de nulidad. Así expresamente lo prevé el primer inciso del artículo 143 ibídem, luego tampoco puede alegarse vía este remedio extraordinario.

Además, las nulidades referidas no son un vicio que pueda originarse en la sentencia, pues las mismas tendrían cabida en el curso del proceso y no al momento de adoptar la resolución de mérito. Por lo tanto, es allí dónde procede su alegación.

5.4 Finalmente, acerca las pruebas que no fueron decretadas en primera instancia, como bien lo alega el recurrente, las decisiones alcanzaron ejecutoria, sin que se hubiesen agotado todos los medios ordinarios para atacar la decisión de primera instancia, luego no puede pretender subsanar su incuria a través del recurso que se decide.

6. Se insiste pues que la causal octava de revisión –que se funda en la nulidad originada en la sentencia–, se refiere, a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.

Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que «…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de  revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso». (CXLVIII, 1985)

La doctrina ha indicado que esta causal de nulidad puede originarse «con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido» (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652)

Adicionalmente, esta Corporación ha admitido que la irregularidad bajo análisis se presenta también cuando se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia «sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija». (CSJ SC, 29 Ago. 2008. Rad. 2004-00729)

Siendo que ninguna de estas circunstancias son las que aquí se alegan, pues se insiste, todas están soportadas en presuntas irregularidades ocurridas antes de dictar sentencia, y no en la sentencia, que es la que verdaderamente configura la causal de revisión que aquí se decide.

7. Total que por las anteriores razones, es infundado el recurso extraordinario de revisión basado en la causal 8ª del artículo 380 del estatuto procesal civil, por lo que así se declarará.  

V. DECISIÓN

En armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por Lucio Eduardo Riveros Beltrán contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO.- Condenar al impugnante en costas, y al pago de los perjuicios causados en el trámite del mecanismo excepcional que en esta providencia se decide, en favor de la demandante en el proceso de impugnación. En la liquidación de aquéllas inclúyase la suma de $700.000,oo como agencias en derecho; la tasación de los segundos se hará mediante incidente según lo establecido en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil. En caso de ser necesario para los anteriores efectos, se tendrá en cuenta la póliza judicial constituida en el proceso, para lo cual la Secretaría librará los oficios y expedirá las copias correspondientes a costa del interesado.

TERCERO.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a excepción de la actuación relativa al recurso de revisión. Ofíciese.

CUARTO.- Archivar, en su momento, el expediente aquí conformado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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